Las personas según el derecho romano

El ordenamiento jurídico panameño deriva del derecho romano, del cual se heredan la mayoría de las instituciones y conceptos vigentes en Occidente. Uno de esos conceptos se refiere a las personas; es decir, a quiénes el derecho atribuye facultades o libertades, quiénes tienen capacidad de obrar y capacidad jurídica, y quiénes pueden contraer obligaciones. Según esta tradición, existen dos tipos de personas: físicas o naturales, y jurídicas o morales. De esta forma, cualquier análisis sobre los derechos humanos debe partir de una explicación básica sobre quiénes son susceptibles de disfrutarlos.

Por persona física, los romanos entendían a aquella que cumplía con ciertas carácterísticas: que naciera con vida y fuera desprendida de la madre; que tuviera forma humana, para poder determinar la viabilidad de reconocer su capacidad jurídica; que el parto fuera perfecto y que ocurriera entre el séptimo y el décimo mes de gestación, para determinar la legitimidad de los hijos e hijas nacidas (Alvarado, 2003).

Con base en estas condiciones, el conceptus (concebido) o nasciturus (no nacido, que está por nacer) no era, en ningún caso, una persona. Tampoco lo era para la medicina ni para la opinión general; por el contrario, era común referirse al concebido como “lo que se lleva en el vientre” o como parte de la mujer (González, 2017). Sin embargo, el nasciturus tenía ciertas garantías como futuro portador de derechos, luego de nacer, cuando se convertiría en persona. Esta concepción se mantiene con uniformidad en la doctrina jurídica y en la legislación de muchos países hasta el día de hoy.

Las personas según la legislación panameña

El Código Civil panameño reconoce solo dos tipos de personas: naturales y jurídicas. Sobre las primeras indica que “Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición” (Código Civil de la República de Panamá, Artículo 38). Además, expresa que: “la existencia de la persona natural principia con el nacimiento” (Artículo 41), y que “para los efectos civiles sólo se reputará nacido, el feto que viviere un momento siquiera desprendido del seno materno” (Artículo 42).

Ahora bien, el Código Civil protege al nasciturus, al establecer que “la ley protege la vida del que está por nacer”. Y que “el juez, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido” (Artículo 43). También establece que “los derechos de la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe, entrando entonces el recién nacido en el goce de dichos derechos como si hubiese existido en el tiempo en que se defirieron” (Artículo 44).

Panamá sigue la tradición romana en lo concerniente a la clasificación de las personas, sin dejar de reconocer una protección especial al no nacido, fundamentalmente con respecto al cuidado que la madre debe tener de este, entendiendo también que no todo sujeto de derecho es una persona, porque para serlo, se requiere capacidad jurídica. Así, Luigi Ferrajoli establece que están excluidos de la condición de persona: “(…)numerosos sujetos que, aun siéndoles imputables actos o situaciones, no están dotados por el ordenamiento de personalidad jurídica; como el nascituro, que aun pudiendo imputársele derechos en materia sucesoria no es una persona, al carecer no solo de la capacidad de realizar actos sino también de la capacidad jurídica, que está condicionada al nacimiento o como las llamadas «asociaciones no reconocidas», que carecen igualmente de personalidad aun cuando se les puedan imputar situaciones y los actos que son ejercicio de las mismas (Ferrajoli, 2011, pág. 327).

Las personas según la legislación en América Latina

Existe uniformidad en cuanto a la clasificación de las personas en las leyes civiles latinoamericanas. De catorce países analizados, todos tienen las mismas características, excepto por la denominación que se da a las personas naturales y a las jurídicas en unos u otros países. Aparte de lo anterior, todos establecen que la existencia legal de la persona natural inicia con el nacimiento, aunque se reconocen algunos derechos al no nacido, como figura en este cuadro..

Esto es importante porque, aunque las leyes, la literatura jurídica y las sociedades se han caracterizado por tener un concepto común sobre quiénes son sujetos de derechos y obligaciones, sobre quiénes son personas y cuándo se les considera humanas, actualmente existen actores sociales y políticos que abogan por dar personalidad jurídica y humanidad al nasciturus, por medio de un movimiento que tiene presencia en países como Chile, Paraguay, Argentina, Costa Rica y en Panamá, y que impulsa proyectos de ley o de leyes (en el caso de Chile y Paraguay) que incorporan esta figura mediante un registro de los no nacidos, y que son similares en su exposición de motivos y contenido normativo.

Implicaciones de considerar a otros sujetos como personas

Crear personas adicionales a las existentes en la normativa de cualquier país y dotarlas de características de humanidad desde su concepción, tendría consecuencias legales y sociales en la estructura de los Estados, que vale la pena analizar con cuidado. Algunas de estas serían:

  • Reformular el sistema jurídico respecto a quiénes estarían dotados de personalidad jurídica y, por ende, respecto a quiénes serían capaces de gozar de derechos y capacidad jurídica.
  • Repensar la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las convenciones derivadas de ella. El primer artículo establece que los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y en derechos, considerando, implícitamente, que los derechos mínimos reconocidos por la Declaración se generan después del nacimiento.
  • Extender los derechos de heredar y recibir donaciones. El Código Civil permite que los no nacidos puedan recibir donaciones por medio de sus representantes (Artículo 948), aunque este derecho se encuentra suspendido hasta que la condición del nacimiento se cumpla. Sin embargo, si se reconoce como personas a los no nacidos, los representantes podrían recibir donaciones sin que nazca la persona. Además, podrían participar en juicios de sucesión y tener la posibilidad de heredar desde su concepción. En términos jurídicos, esta situación tendría consecuencias en materia probatoria (es decir, para la presentación y el análisis de pruebas) y en materia penal.
  • Limitar y hasta prohibir procesos biomédicos relacionados con la ingeniería genética, como la reproducción asistida e incluso futuros descubrimientos para la prevención de enfermedades.
  • Ampliar la responsabilidad en materia de familia. El artículo 493 del Código de Familia incluye la pensión alimenticia prenatal, pero al dotar de personalidad jurídica al no nacido, los padres y madres podrían exigir otros derechos que podrán tener dificultad práctica por encontrarse el nasciturus en el vientre de la madre: adopción desde el vientre, filiación, paternidad, patria potestad, guarda y crianza, tutela, entre otros.
  • Modificar la legislación penal. Tendrían que eliminarse los factores que eximen de responsabilidad penal y el aborto tendría que ser sancionado en todos los casos, tanto espontáneos como voluntarios. En Panamá el aborto no se sanciona con privación de libertad en 3 casos: por razones terapéuticas (causas graves de salud que pongan en riesgo la vida de la madre) por indicación eugenésica (casos en que el embrión se encuentre en peligro a causa de malformaciones) y por razones éticas, como cuando la mujer es víctima de violación. Además, no se sanciona a la mujer que tenga abortos espontáneos.
  • Responsabilizar a padres y madres por actuación negligente. En caso de que padres o madres realicen actos u omisiones que transmitan enfermedades o malformaciones a los no nacidos, podrían incurrir en responsabilidad civil y penal. Esto es delicado, porque “la admisión de la posibilidad de permitir la interposición de una demanda a los hijos contra sus propios progenitores para resarcirse de los daños efectuados a aquel en el momento de la procreación o durante la gestación de este, parece que implica la ruptura de los lazos familiares” (González-Serrano, 2017).

Reflexión final

El concepto de persona es de carácter jurídico, por lo que la existencia legal de las personas naturales inicia con su nacimiento. Antes de ello, son potenciales de personas y sujetos de limitados derechos. Es al nacer, como se ha entendido en la historia desde los romanos hasta las legislaciones modernas, cuando inicia el ejercicio de la personalidad y el pleno goce de los derechos humanos, de la capacidad jurídica para contraer derechos y obligaciones.

Dar un sentido de persona natural a otros sujetos de derecho, implica una discusión de tipo filosófico-moral y no jurídica, que tendría consecuencias en la estructura de los Estados, y valdría la pena analizarlo con profundidad debido a las dificultades prácticas que conllevaría. Además, hacerlo sería considerar al derecho como medio y fin para la realización primera de las expectativas subjetivas e individuales, desconociendo su abstracción y generalidad.

“Tanto la cultura jurídica moderna, fundada sobre la libertad individual, como la moral laica, fundada sobre la autonomía de la conciencia, nacen de la recíproca autonomización y separación entre derecho y moral. El derecho no tiene la función de afirmar o de reforzar la (o una concreta) moral sino sólo la de prevenir daños a las personas y garantizar sus derechos fundamentales; del mismo modo que, a la inversa, la moral, para ser vivida y practicada con autenticidad, no tiene necesidad del apoyo del derecho (…) (Ferrajoli, 2011).

Fuentes consultadas

Código Civil de la República de Panamá. (s.f.).

González, P. (2017). La concepción del feto en la legislación romana: entre la esperanza y la herencia. Gerión. Revista de Historia Antigua. Vol 35 No. 1, 101-118.

Alvarado, J. R. (2003). La persona en el derecho romano y su influencia en el sistema jurídico de la América Latina. Anuario del Instituto de Derecho Comparado de la Universidad de Carabobo, 21-55.

Ferrajoli, L. (2011). Principia iuris: teoría del derecho y de la democracia. Madrid: Trotta.

González-Serrano, M. d. (2017). La protección jurídica del nasciturus en el ordenamiento jurídico español. Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia No. 15.